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domingo, 24 de febrero de 2008

Comentario sobre caso práctico de Derecho Civil: Protesto erróneo de una letra de cambio.

Caso práctico de Derecho Civil: Un banco protesta erróneamente una letra de cambio a una persona jurídica y lo publica en el boletín comercial. ¿De qué responsabilidad se trata; contractual o extracontractual?

En primer lugar, cabe señalar que la letra de cambio es un título de crédito, regulado por la ley Nº 18.092, consistente en un escrito, redactado conforme a las disposiciones legales pertinentes, por el cual una persona llamada librador, ordena a otra persona, llamada librado, que pague a una tercera persona, llamada beneficiario (o a su orden), una suma de dinero en una fecha determinada. Puede ocurrir que el librador gire la letra para que le sea pagada a él mismo. En este caso el librador y el beneficiario son una misma persona.

El protesto de una letra de cambio ocurre cuando el deudor de ella no cumple sus obligaciones de aceptación o de pago en su caso. En el presente problema, se trata del protesto practicado por un Banco, el cual sólo puede practicar el protesto por falta de pago, ya que ellos operan con letras de cambio que están aceptadas. También pueden protestar estas letras los notarios, y en comunas que no sean asientos de un notario, las puede protestar un Oficial del Registro Civil del lugar del pago o donde deba hacerse la aceptación. En el protesto practicado por un Banco, este debe enviar aviso escrito al aceptante (en este caso la persona jurídica), con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, con indicación del nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago, según el artículo 71 de la Ley Nº 18.092. Si el aceptante no paga, la falta de pago debe certificarse al dorso del documento o de su hoja de prolongación, con constancia de haberse enviado el aviso antes aludido.

Con respecto al protesto de las letras por un Banco pueden ocurrir dos casos:

1. Puede tratarse de letras que el banco tenga en su poder como beneficiario, es decir, cuando el banco gira a su propia orden una letra, en contra de un deudor suyo, para documentar una determinada operación financiera, por ejemplo si el Banco le presta una cantidad de dinero a la persona jurídica y esta garantiza su pago con letras.

2. Pero el caso más frecuente, y creo que es el que más podría plantearse en una hipótesis como la del ejemplo, ocurre cuando se trata de letras que el banco tiene en su poder como endosatario, lo que ocurre por ejemplo cuando el tomador o beneficiario se la endosa al banco para pagar una deuda, o para entregarle su cobranza.

En efecto, partiendo del supuesto de que se trata de un protesto practicado por el Banco de una letra girada por un tercero, como podría ser otra Sociedad, y endosada al Banco en comisión de cobranza, publicándola este en el Boletín Comercial a pesar de haberla pagado, se trataría de una responsabilidad extracontractual, ya que el daño producido por el protesto erróneo, proviene de la comisión de un hecho ilícito por parte de la Institución Financiera, que actuó solo en una comisión de cobranza por parte del beneficiario de la letra de cambio, por lo que no existe ningún vínculo entre ésta y la persona jurídica.

La circunstancia de protestar una letra de cambio pagada oportunamente por el aceptante es un hecho culpable que obliga al banco que incurrió en tal conducta a indemnizar los daños causados a aquel que aparece como incumplidor de sus obligaciones.

La persona jurídica es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Supongamos que en el caso planteado, se trata de una persona jurídica que compra unos bienes a una empresa. Para ello acepta una letra de cambio por un monto que debe cubrir y que luego esta empresa la endosa en comisión de cobranza al Banco. Si la persona jurídica concurre al Banco antes del vencimiento de la letra, producto del aviso que este último le debe enviar por correo, pagando la letra, claramente el acto negligente del Banco al protestar la letra a pesar de haber sido pagada oportunamente produce perjuicios al ente moral en comento.

Entendemos por daño una lesión, detrimento o menoscabo a un simple interés de la víctima, entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad, o rechace un dolor. Ello ya que la jurisprudencia entiende al daño como un hecho, puesto que el legislador no exige que se trate de una lesión a un derecho subjetivo.

Los daños que puede demandar la persona jurídica, como todo daño indemnizable, deben cumplir ciertos requisitos: 1. Deben provenir de una persona distinta del ofendido; 2. Deben consistir en una molestia anormal; 3. Deben afectar a un interés lícito de la víctima; 4. Deben ser ciertos; 5. Deben ser directos; 6. Deben estar reparados. En efecto, la persona jurídica sufriría:

a) Daños patrimoniales. Son aquellos que producen una lesión pecuniaria, una disminución del patrimonio, lesionándose intereses patrimoniales (entendemos por patrimonio el conjunto de valores pecuniarios positivos y negativos, pertenecientes a una persona, figurando unos en el activo y otros en el pasivo, definición dada por Josserand, que adhiere a la teoría clásica o subjetiva del patrimonio). Estos pueden ser:

a.1) Daño emergente. Es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de la víctima a consecuencia del hecho ilícito. Ejemplo de ello podría ser el estar como incumplidor de su obligación contractual que tenía con dicha empresa libradora y beneficiaria de la letra en el supuesto dado, a pesar de haber cubierto y pagado la letra de cambio, lo que puede haberle causado tener que incurrir en gastos de consultorías a asesorías jurídicas con respecto al inicio de un juicio de cobro de sus obligaciones, que puede derivar a su vez en lo que conoce la doctrina como daños emergentes en parte futuro, que se entienden como aquellos que al momento de la presentación de la demanda reparatoria ya se han producido y existen por estar reunidas las consecuencias que lo hacen inevitable, pero cuyas consecuencias perniciosas se manifiestan en lo futuro, como podría ser los gastos en que se deba incurrir en lo sucesivo en el juicio que se ha iniciado en contra de esta persona jurídica, acreditándose su inicio y que es razonable esperar que se siga incurriendo en gastos de ese tipo;

a.2) Lucro cesante. Es lo que se ha dejado de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito, como sería la circunstancia de que la persona jurídica ha debido aceptar que un importante cliente desista de un contrato beneficioso para él, desistimiento que se funda en la poca solvencia que revela el protesto, siendo este último un daño patrimonial a título de lucro cesante, en que sólo se debe acreditar una razonable certeza de su ocurrencia o probabilidad objetiva, lo que se da en este caso, ya que de acuerdo al curso normal de las cosas el demandante habría obtenido la ganancia que le reportaría un contrato que ya estaba acordado.

a.3) Pérdida de una chance. Consiste en una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida, lo cual podría tener lugar en un caso hipotético en el evento de que esta persona jurídica estuviera postulando a un concurso que se llevaría a cabo a fin de año con respecto a las empresas más sobresalientes de la región y en que había quedado preseleccionada entre las 3 empresas finalistas de un total de 50 y cuya premiación se daría a conocer en los próximos meses, teniendo un prestigio y un crecimiento notable que hacen muy probable que podría ganar tal distinción que es premiada con 50 millones de pesos. Esa chance de expectativa de una ganancia legítima, y que ha perdido por el hecho del protesto y su publicación que han mancillado su prestigio comercial y que sin duda podrían influir en la decisión sobre tal distinción, debe ser valorada y tener una compensación.

b) Daño moral: Lo más importante de destacar es la existencia de un daño moral para la persona jurídica producto de la publicación del protesto en el Boletín Comercial, consistente en el desprestigio comercial sufrido por ella.

La Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 2 de noviembre de 1989 otorga por primera vez en Chile indemnización por el daño moral a una persona jurídica en un caso de iguales proporciones que el planteado en la pregunta.

Evidentemente habrá de distinguirse entre las diversas especies de daño moral. En efecto, algunas, por referirse a atributos que sólo son propios del ser humano, no podrán jamás darse respecto de una persona moral. El pretium doloris es el ejemplo más evidente, desde que dice relación con sentimientos de afección, como lo es también el perjuicio estético. Tampoco es concebible que una persona jurídica pueda sufrir el perjuicio de alteración de las condiciones de vida.

Pero no son esas las únicas categorías de daños morales. El honor, atributo de las personas naturales, se da en las personas jurídicas bajo la noción de prestigio o reputación. “Si una persona jurídica no tiene corazón, tiene un honor y una consideración” dicen los Hermanos Mazeaud. Todo atentado a esa imagen social es un daño moral que ha de ser reparado sin perjuicio de sus alcances económicos. Afectar la reputación de seriedad comercial de una empresa puede incluso conducir a su desaparición. La publicación de protestos en el Boletín Comercial afecta de inmediato a cualquier persona, sea natural o jurídica, más aún desde que los propios bancos se han encargado de elaborar cuidadosamente sistemas de información al respecto.

En el derecho comparado se impone la idea de que las personas jurídicas pueden sufrir ciertas especies de daño moral. Si tomamos al daño moral como lo sostiene José Luís Diez como la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que tiene la persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio, podemos comprender que la persona jurídica es titular de ciertos intereses extrapatrimoniales, y si lo comprendemos como dice Domínguez como la lesión a derechos subjetivos o bienes de la personalidad, también podríamos concebir que la persona jurídica puede ser afectada en su honor, pero entendido como crédito comercial

Con respecto al posible daño causado a los socios, algunos autores como José Luís Diez, dicen que pueden estos también sufrir daños extrapatrimoniales y patrimoniales por repercusión de los daños de la persona jurídica. Empero, Alberto Lyon afirma que sólo cabe señalar que en general los socios no tienen acción para demandar por sí mismos si reciben un daño en cuanto asociados o integrantes de la persona jurídica, y ello entre otras razones, por argumentos como el principio mayoritario, entre otros. Podrían hacerlo sólo si el daño a la persona jurídica les reporta además un daño personal independiente del daño social, como cuando una persona jurídica publica un balance fraudulento y el socio suscribe nuevas acciones sobre la base de dicho balance. Pero en el caso como el descrito, la mayoría de los autores piensa que si el socio sufre algún daño, lo hace solamente en su calidad de tal, como miembro de la persona jurídica.

La Corte de Concepción en un recurso de protección señaló que “resulta a lo menos discutible que las personas jurídicas tengan honor, pues parece ser un atributo exclusivo de las personas naturales. En las personas jurídicas el equivalente a la honra es el “crédito o prestigio” bien que indudablemente la ley ampara, pero que no tiene la jerarquía de honra de las personas naturales y por ello no queda comprendido en la garantía constitucional. Pero no comparto lo anterior, puesto que el prestigio de la sociedad como equivalente al honor de las personas naturales, debe entenderse protegido con carácter legal y constitucional. Ello por cuanto el artículo 19 de la Constitución se aplica en diversas garantías tanto a las personas naturales como a entes morales, como la familia e incluso a personas jurídicas en sí mismas, ya que la Constitución asegura protección a toda persona; lógicamente algunos derechos como la libertad personal pertenecen solo a personas naturales.

viernes, 22 de febrero de 2008

Comentario sobre caso práctico de Derecho Civil: Presunción de responsabilidad del artículo 2323 del Código Civil.

Caso práctico de Derecho Civil: Un Joven está a días de dar la Prueba de Selección Universitaria (PSU) y caminando por una avenida se le cae un material proveniente de un edificio en ruina (material de construcción).

En primer lugar, es preciso señalar que en este caso tiene cabida la responsabilidad extracontractual o aquiliana, siendo -por regla general- un elemento de ella la imputabilidad en el agente (es decir su dolo o culpa), de acuerdo a que nuestro sistema de responsabilidad se basa fundamentalmente en la teoría subjetiva, por cuanto la llamada responsabilidad objetiva está consagrada para determinadas actividades riesgosas y en ámbitos sectoriales específicos determinados por el legislador, sin perjuicio de las nuevas tendencias de reparación integral de daños que han venido desde los sistemas Europeos con criterios que tienden a objetivizar la responsabilidad, especialmente en temas relacionados al empresario.

En la responsabilidad extracontractual, por regla general, la culpa del agente debe acreditarse, por ser un elemento de la acción y por cuanto desde el punto de vista del onus probandi un hecho constitutivo específico de la acción que debe acreditar la víctima para que pueda prosperar su pretensión, porque cuando el tribunal haga en la sentencia la distribución del peso de la prueba dará por probado este hecho sólo si acredita la culpa. En ello se diferencia sustancialmente la responsabilidad aquiliana de la contractual, caso esta última en que, por regla general, la culpa del deudor se presume por aplicación del artículo 1547 del Código Civil que señala que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo y la prueba del caso fortuito a quien lo alega, dando aplicación a la regla general del artículo 1698 del mismo cuerpo de leyes, sin perjuicio de que esta diferencia, en principio sustancial, se ve matizada por cuanto existen contratos en que esta presunción no es del todo aplicable por la naturaleza de las obligaciones, como ocurre con las obligaciones de medios en la mayoría de los contratos médicos, donde la culpa debe acreditarse por la víctima.

En el caso que en esta ocasión se analiza, a pesar de que se trate de una hipótesis clara de responsabilidad extracontractual (por no haber vínculo contractual previo entre la víctima y los responsables, por lo menos desde el punto de vista del hecho dañoso), cabe señalar que en este tipo de responsabilidad el legislador ha establecido determinadas presunciones en que las reglas del onus probandi se ven alteradas en beneficio de la víctima.

Estas presunciones de responsabilidad son clasificadas por Alessandri en: a) presunción por el hecho propio (artículo 2329 del Código Civil; la mayoría de la doctrina y jurisprudencia no comparte la opinión de Alessandri con respecto a tal presunción. Así por ejemplo autores como Meza Barros creen que la parte del inciso primero del artículo 2329 repite al 2314 del Código Civil y los casos que menciona a continuación serían excepciones a lo anterior, en los que se presumiría la culpa. Otros como Corral señalan que tal artículo más que contener una presunción de culpa, hace alusión a una presunción del elemento nexo causal entre la conducta humana dolosa o culpable y el daño); b) presunciones por el hecho ajeno (artículos 2320 a 2322 del Código Civil) y c) presunciones por el hecho de las cosas (artículos 2323 a 2328 del Código Civil).

En efecto, este caso trata de la responsabilidad por el daño proveniente de la ruina de un edificio. El artículo 2323 del Código Civil señala: “El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934) de los daños que ocasione su ruina acaecida por haberse omitido las necesarias reparaciones o por haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio”.

Que no se hallen en el caso del artículo 934 significa que si la víctima es un vecino, sólo se le va a indemnizar si hubiere notificado la correspondiente querella de obra ruinosa. Si no lo hizo, actuó negligentemente y su culpa, que está a su vez presumiendo de derecho el mismo artículo, libera al autor. Cabe agregar además que si en estos casos hay caso fortuito, no hay responsabilidad.

Hay que dejar en claro que en Chile no existe, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos como el francés y el argentino, una regla general que haga responsable a una persona por los daños causados por objetos que le son propios o que han sido puestos bajo la órbita de su vigilancia (responsabilidad por custodia). Se trata sólo de casos específicos enumerados taxativamente por la ley y que, por lo tanto, no pueden extenderse a situaciones diversas de las descritas, en lo que se aprecia una diferencia con las presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno que se contemplan en nuestro Código, que no son taxativas y que han sido extendidas también por la jurisprudencia.

Pese a lo anterior, la responsabilidad por el hecho de las cosas podría, en comienzo, desprenderse de una extensión del principio de no dañar a otro sin una causa justificada en el ordenamiento jurídico. Este principio, recordemos que es inmanente al derecho civil, por cuanto forma parte de uno de los trie iura preceptae del Derecho Romano. Pero aquello de no dañar a otro, dice relación a conductas humanas, es decir a una acción de un individuo en perjuicio de otro, mediando dolo o culpa en el agente. Podríamos entender que por una extensión de las conductas de una persona, ya sea por una abstención o descuido en el goce o administración de un bien, responda por el daño que causen aquellas. Pero en tal hipótesis se respondería más bien de una conducta humana, una abstención que implica una negligencia en el actuar del dueño de una cosa o de quien se sirva de ella. Lo que ocurre es que las presunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas, tienen su fundamento último en algún grado de negligencia del dueño de una cosa o de quien se sirve de ella en ciertos casos y, por tal motivo, el legislador entiende que el hecho causado, por ejemplo por un animal, es imputable al dueño mientras este no demuestre su falta de culpa. Por ello, este argumento de la extensión del hecho del hombre (mediando negligencia o falta de cuidado que el legislador presume) al hecho de las cosas, finalmente queda corroborado con el establecimiento de las presunciones en el código sustantivo.

Como en nuestro país las presunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas son taxativas (a diferencia de las relativas al hecho ajeno), nos preguntamos: ¿qué ocurre con los demás casos no comprendidos en aquellas presunciones? En estos casos, no operaría ningún sistema de presunción de la culpa del dueño o de quien se sirve de una cosa. Pese a lo anterior es interesante ver que el principio de extensión del hecho de las cosas en relación con un acto humano (de acción o abstención ex-ante), se ve explicitado en nuestro Código Civil al tratar la definición del dominio o propiedad. En efecto, el inciso 1º del artículo 582 prescribe que: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno". En otras palabras, si se goza y dispone de una cosa, siempre debe tenerse en cuenta el derecho ajeno, es decir el derecho de otras personas ya sea a su persona o a sus bienes corporales e incorporales. En general, lo que plasma el artículo 582 es una aplicación de este efecto de atribución de conductas humanas al hecho de las cosas, ya que dice relación con "el ejercicio" de las facultades del dominio, las cuales no deben ser ejercidas causando daños contra el derecho ajeno.

En corolario, quizás en nuestro país no existe un principio explícito como en otros países llamado responsabilidad por custodia, el cual hace responsable a las personas por los objetos que están en la órbita de su vigilancia. Empero, ello se relativiza al tener en cuenta lo expuesto en el artículo 582 con respecto al dominio, ya que se refiere en su parte final al señalar el término "contra", a los daños que se pueden producir en el derecho de otras personas mediando el ejercicio de las facultades propias del dominio.

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el tribunal deducen de ciertos antecedentes o hechos conocidos. Así, de un hecho base, mediante un nexo lógico constituido por un razonamiento ex ante legal o ex post judicial, se llega a un hecho que se tiene por probado.

Así, debemos señalar que el artículo 47 del Código Civil dice que “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos; si estas circunstancias y antecedentes los establece el legislador, la presunción es legal”.

Toda presunción tiene 3 componentes:

1. Hecho base o indicio: En este caso "el daño causado por la ruina de un edificio", y como en toda presunción (aunque fuere de derecho) siempre hay actividad probatoria, la víctima en este caso deberá acreditar:

- Efectividad del hecho consistente en la ruina del edificio.

- Daños causados por el accidente.

- Nexo causal entre la ruina del edificio y el daño sufrido.

- La víctima no tiene que acreditar los elementos subjetivos de la responsabilidad civil, no porque no se exijan (ya que este caso no se trata de una responsabilidad objetiva), sino porque la ley los presume.

2. Hecho presumido: "La culpa del dueño del edificio, por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, mientras no se demuestre lo contrario".

3. Nexo lógico entre ambos hechos: "El cuidado que debe tener una persona por sus cosas para que no causen daño a los demás". Como hemos visto, en Chile no se establece un sistema general de responsabilidad por custodia como en Argentina o Francia, pero bien este principio se extrae para este caso del mismo artículo 2323, por aplicación del principio general e inmanente en el derecho de daños consistente en que nadie puede causar un daño injustamente a otro (uno de los trie iure preceptae del Derecho Romano) y en él debe entenderse también que las personas deben cuidar de sus cosas para que no causen daños a terceros, principio este último que, como vimos, se encuentra recogido en el artículo 582 del Código Civil.

Este caso junto con el del artículo 2328 son excepciones al artículo 2317 que establece que hay solidaridad cuando un hecho ilícito se causa por una o más personas. En este caso no hay solidaridad porque el mismo artículo 2323 señala que la indemnización se dividirá entre los propietarios si es que el edificio pertenece a dos o más personas.

Pero hay que señalar que el dueño del edificio podría probar que el daño se originó por un vicio de construcción. En efecto, el artículo 2324 señala: “Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2003, es decir, responderá el empresario que hizo la obra o suministró los materiales. También el arquitecto, a los cuales se les puede demandar directamente”.

Pero cabe señalar que el dueño del edificio a quien se demanda, puede que no sea el primer vendedor y, en este caso, se podría demandar también al propietario primer vendedor de la propiedad que transfirió a este nuevo dueño por los daños que provengan de fallas o defectos de construcción, ya que en virtud del artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, existe una responsabilidad objetiva de este propietario primer vendedor. Así, el artículo 18 dice: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción”. De este modo, el propietario primer vendedor igual puede repetir en contra del empresario que hizo la obra en definitiva o suministró los materiales.

El joven del caso sufre daños. Entendemos por daño “Toda lesión, menoscabo o detrimento a un simple interés de la víctima, entendiéndose por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad y rechace un dolor”.

Los requisitos para que el daño sea indemnizable son los siguientes: 1. El daño debe originarlo una persona distinta al ofendido; 2. Debe consistir en una molestia anormal; 3. Debe afectar a un interés lícito de la víctima; 4. Debe ser cierto; 5. Debe ser directo; 6. No debe estar reparado.

Los daños los podemos clasificar de la siguiente manera:

a) Daños materiales: Son aquellos que consisten en una lesión pecuniaria; una disminución del patrimonio. Se dan cuando se lesionan intereses patrimoniales de la víctima.

a.1) Daño emergente: Es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima.

a.1.1) En las cosas: Son aquellos que inciden sobre los objetos comprendidos en el patrimonio de una persona el cual integran en calidad de bienes. En este caso estaría constituido por gastos médicos y de hospitalización, y cualquier otro gasto o desembolsos que tuvieron que hacer los familiares del joven producto del accidente.

Además, pueden existir perjuicios de los que José Luís Diez denomina daños emergentes en parte futuro, que son aquellos que al momento de presentar la demanda reparatoria existen, por cuanto ya están radicados en el patrimonio de la víctima por estar reunidas las circunstancias que los hacen inevitables, pero cuyas consecuencias perniciosas se manifestarán en lo sucesivo. La parte aun no realizada del daño es una previsible prolongación o agravación del daño actual según la experiencia general de vida. Así ocurre con los gastos de tratamiento médico a que deba someterse el joven y que sean una previsible e inevitable consecuencia del accidente y que los médicos certifiquen que el joven va a tener que estar sometido a un tratamiento de remedios durante todo el próximo año.

Aquí pueden reclamar como víctimas de daño material, tanto la víctima directa, como los propios padres como víctimas por repercusión, pero alegando daño propio.

a.1.2) En las personas: Son aquellos que afectan directamente a la personalidad física del hombre. Estarían comprendidos aquí los daños que sufre el joven directamente en su personalidad física, como lesiones en la cabeza y en general todas las lesiones corporales.

a.2) Lucro cesante: Es lo que se deja de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito. Es imposible afirmar con absoluta certeza que se producirán ganancias y a cuanto ascienden estas. Por ello se busca en doctrina una “razonable certeza de su ocurrencia” o “una probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso”. Solo es posible exigir una probabilidad de su ocurrencia, esto es, que de acuerdo al curso normal de las cosas el demandante habría obtenido la ganancia alegada de no intervenir el hecho del demandado. En este caso, por ejemplo, el joven podría haber estado trabajando como modelo en alguna agencia, o haber estado con un contrato televisivo o en alguna empresa, el cual había sido celebrado por todo un año y del cual no va a poder seguir disfrutando, por lo que en estos casos existe una razonable certeza de que, de acuerdo al curso normal de las cosas, se seguirían percibiendo los ingresos que se estaban percibiendo por tal contrato.

Podría haber una hipótesis de lucro cesante a favor de los padres si, por ejemplo, recibían dinero de parte del joven por ser este un actor emergente de un canal de televisión, generando ingresos que constituían una ayuda económica.

a.3) Pérdida de una chance: La chance es una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida.

En este caso, podría presentarse una hipótesis de esto, pero siendo realistas, en Chile ello no se conoce dentro de nuestra jurisprudencia, y es difícil que se indemnice, pero no es menos cierto que la chance tiene un valor, y debe indemnizarse. Así, en este caso, el no poder asistir a dar una prueba de PSU, en que podrían haber existido posibilidades ciertas de que este alumno entrara a la universidad y pudiera postular a una beca universitaria, tiene un valor, pero es una expectativa.

El juez ha de ordenar la indemnización de la pérdida que el hecho del demandado le ha causado. Esta determinación ha de hacerse comparando lo que efectivamente sucedió y aquello que no habría sucedido si ese hecho no hubiere ocurrido. El daño es, en suma, la pérdida resultante al comparar ambas situaciones. Una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida, aparece así como un daño, puesto que, de no haber acontecido el hecho juzgado, el demandante habría conservado una o no se habría visto expuesto a la otra. En Francia los tribunales admiten la indemnización de la pérdida de una chance desde antiguo; pero tratan de ser exigentes en cuanto a la noción misma de chance, a su actualidad o inminencia, hacia quien la invoca y su seriedad. Así, se admite como daño en Francia el no poder presentarse a un examen o concurso, pero no las consecuencias que tendría aprobarlo, ya que serían daños remotos y hay que poner un límite de alguna manera, siendo los jueces los llamados a esa labor.

b) Daños extrapatrimoniales: Se refieren al llamado daño moral. Este consiste en la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que la persona tiene, pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio”.

b.1) Daños extrapatrimoniales al joven:

b.1.1) Daño extrapatrimonial como pretium doloris: El Pretium doloris o precio del llanto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito provoca en la sensibilidad física y en los afectos de la persona. Ello en base al sufrimiento, pena, que le produce el hecho ilícito.

b.1.2) Daño extrapatrimonial como lesión a los derechos de la personalidad: Podría entenderse incluso esta hipótesis, para el caso de que el joven estuviera inconciente y por lo tanto, no pudiera sentir ni darse cuenta de ello, ya que al haber sido dañado físicamente, ese daño, ya sea que se cuente como daño material en las personas, o como lo hace Corral y Elorriaga como un daño moral corporal o fisiológico, constata además una violación al derecho constitucional a la integridad física y síquica de la persona, como derecho de la personalidad, y como tal también es una especie de daño moral.

b.1.3) Daño extrapatrimonial como daño corporal o fisiológico: Es el que afecta a la integridad física y síquica de la persona como materialidad. Estaría constituido por las lesiones mismas. Algunos lo contabilizan como un daño material en las personas, pero fuertes corrientes europeas, como Elena Vicente en España, y algunos Italianos lo consideran como un daño extrapatrimonial. Incluso, el joven podría haber sufrido depresiones y un shock nervioso post accidente, que estos autores lo consideran como un daño corporal a la siquis.

b.1.4) Daño extrapatrimonial como daño estético: Surge en Italia y se compensan los sufrimientos de la persona al verse y saberse modificado. Pero se dice que en realidad esto estaría cubierto con el pretium doloris.

b.1.5) Daño extrapatrimonial como pérdida de los placeres de la vida: Es la privación de los placeres y satisfacciones de orden social, mundano y deportivo de los cuales se goza un hombre de la edad y cultura de la víctima. Pero en general se contabiliza dentro del daño físico. Pero si este joven había cultivado algún talento especial, como uno deportivo, se señala que debe aumentarse la indemnización.

b.2) Daños extrapatrimoniales a la familia y cercanos del joven:

b.2.1) Daño extrapatrimonial como pretium doloris: El Pretium doloris o precio del llanto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito provoca en la sensibilidad física y en los afectos de la persona. Ello en base al sufrimiento, pena, que le produce el ver a su hijo o hermano, etcétera, sufriendo las consecuencias del hecho ilícito en un estado de enfermo y con daños físicos.

b.2.2) Daño extrapatrimonial como daño a la esfera existencial: Es un tipo de daño moral que surge en Italia y que es sufrido por personas distintas al lesionado, es decir por las víctimas por repercusión. Es aquel daño que reúne todas las consecuencias negativas en el actuar no redituable de la víctima, es decir, en el desarrollo de su existencia o vida de relación. Así, los padres, y familiares cercanos que no van a poder desarrollar una vida normal como padres junto a un hijo sano.

miércoles, 6 de febrero de 2008

El insólito extremo extracontractual en Estados Unidos: La contaminación del sistema de responsabilidad.

Muchas veces nos hemos preguntado si en nuestro país el derecho de daños podría llegar a los extremos de desarrollo que se aprecian en Europa o en otros países de América. Sin embargo, en la actualidad nacional ya existe una cierta evolución tanto doctrinaria y jurisprudencial, en diversos planos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Así vemos como hoy se abren paso nuevos conceptos de daño moral, apelando al menoscabo de un simple interés de la víctima, entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad o rechace un dolor.

Estas tendencias de reparación amplia de daños dicen además relación con prescindir en algunos casos del elemento de la antijuridicidad del comportamiento, en tanto se respondería en algunos casos en Europa, por daños causados por actividades lícitas. Así, por ejemplo, entre nosotros se ha dicho que la ilicitud no es un requisito tratándose de la responsabilidad del Estado[1]. Recordemos que autores nacionales como Hernán Corral describen este punto, señalando que si queremos seguir hablando de un derecho de daños, por lo menos a nivel general, no debemos prescindir del elemento antijuridicidad del comportamiento (descrito o no directamente por el legislador) y que determinados casos como las indemnizaciones que el Estado otorga por materias de expropiaciones, no son del todo hipótesis de responsabilidad extracontractual, sino que el otorgar una prestación equivalente a lo que beneficia dicha propiedad que es sacrificada en beneficio de la comunidad[2]. Así también autores como Diez-Picazo, en el extranjero, postulan que tampoco puede llegarse al extremo de señalar que el hecho de que se haya producido un determinado daño es razón suficiente para estimar que existe culpa o negligencia en el agente, ya que caer en ese extremo es también extender a límites inimaginables las hipótesis de responsabilidad. Por lo anterior, siempre existe un nivel de culpa excusable o tolerable en materia de daños. El punto quizás es resolver en cada caso, de acuerdo a la materia dada, donde está el límite de tolerabilidad de acuerdo a los estándares de un hombre prototipo y prudente, que se desempeñe en una determinada actividad, de acuerdo a las conductas que le pueden ser exigidas en una situación particular.

Por lo anterior, debemos ser cuidadosos en el análisis de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil. Así, por ejemplo, en Francia el tema de la pérdida de una chance (que aún no se desarrolla cabalmente en nuestro país) ha sido una fuente real de indemnizaciones en materia aquiliana, pero a diferencia del derecho inglés, se establecen ciertos criterios judiciales para poner un límite a los casos indemnizables, los que dicen relación primeramente con reconocer que se trata de daños que no tienen una certeza total de su ocurrencia como un daño emergente y efectivo, sino que sólo se exige una probabilidad de su realización, una "razonable certeza". Por lo anterior, para no caer en hipótesis interminables en el espacio-tiempo que sean alegadas como objeto de indemnización, para poder proceder a acoger una hipótesis de daño indemnizable se recurre al nivel de probabilidad esperable de la chance, la seriedad de su fuente, la calidad de la persona que la invoca, etcétera.

Lo anterior nos prueba que siempre hay que dar cumplimiento a las exigencias del nexo causal (daños directos) y a la probabilidad o certeza de la ocurrencia del perjuicio, por lo mínimo. El juez, en su razonamiento con base a las pruebas aportadas en el proceso, debe ser capaz de establecer en la sentencia si se dan cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, para finalmente imponer al demandado una prestación que repare de alguna manera el perjuicio causado, ya sea en especie o en equivalente, dando plena aplicación a lo pedido en la demanda; sin perjuicio de lo que hay que tener presente en cuanto al derecho del demandante a la forma de reparación que desea, además de velar por que la reparación en especie (para el caso que se solicite) pueda llevarse a cabo sin mayor menoscabo para el o los demandados.

Últimamente, a propósito de los nuevos criterios en materia de indemnización de daños, se han pronunciado algunos autores nacionales, como el caso del profesor Ramón Domínguez. Este, con acierto a nuestro juicio, y en vista al tema de la transmisibilidad de la acción por daño moral, describe someramente la etapa evolutiva de la economía y sociedad chilena, la cual no se adviene con realidades presentes en otros países, donde la mayor riqueza es quizás el fundamento de una extensión fáctico-jurídica en materias de todo ámbito, incluyendo, la transmisión de acciones de daños de naturaleza extrapatrimonial. Domínguez, al respecto, fundándose en criterios legales y en principios jurídicos como el verdadero alcance del principio de continuación de los herederos del causante, junto con lo señalado anteriormente referente a la realidad de la economía nacional, se opone rotundamente a estos cambios, puesto que en materia de la acción del daño moral se trata de una acción personalísima y su transmisibilidad (aunque sea relativa) conlleva un enriquecimiento injusto para el heredero y, por tanto, una extensión intolerable al principio de continuación (el que por lo demás nace históricamente para justificar la responsabilidad ultra vires del heredero en cuanto al pasivo del causante).

En efecto, lo señalado por Domínguez nos sirve como introducción para el tema que hoy queremos dejar a entrever. Se trata de un caso en que la evolución del sistema de responsabilidad por daños en Estados Unidos adquiere una ejemplificación precisa. Si no existiera un clima de desarrollo, no se presentarían demandas como la que se señalará hoy, ya que debe existir un mínimo de confianza en el sistema.

El caso es el siguiente: Christopher Roller, ciudadano norteamericano (de Minnessota), demandó a los magos e ilusionistas David Blaine y David Coopperfield, puesto que considera que tales artistas del ilusionismo deben revelarle sus secretos de trucos o en caso contrario, pagarles un 10% de sus ganancias ($ 2 US en el caso de Blaine y $ 50 US tratándose de Coopperfield), puesto que como estos ilusionistas desafían el mundo de las leyes físicas y naturales, debe suponerse que usan "poderes divinos", puesto que ningún poder humano tiene fuerza para alterar la naturaleza de tal manera, en atención seguidamente a que Roller dice ser dios y por ello considera que tales magos le están robando parte de sus poderes.

Lo primero que se nos viene a la mente con tal acción es pensar en un oportunista o alguien que en términos vulgares "quiere darle el palo al gato sin mayor esfuerzo laboral". Esta demanda, por cierto, sólo refleja un caso de tantos que se han presentado en las cortes federales de los Estados Unidos. Pese a lo anterior, parece insólito que alguien pretenda una indemnización con tales argumentos, por muy desarrollado que esté el derecho de daños en un determinado ordenamiento jurídico.

Y preguntamos lo anterior, puesto que todo ello puede ser un círculo vicioso, ya que debemos considerar que "nadie está obligado a soportar un daño en su patrimonio, sino existe una razón valedera en el ordenamiento jurídico". Este caso es fácilmente desechable porque cae al analizar las propias líneas argumentativas de la parte demandante. Si partimos del supuesto de que no todos los seres humanos creen en la existencia de un dios (ateos) y otros no lo niegan ni creen mientras no se les demuestre lo contrario (agnósticos), no existiría plena certeza en la calidad que dice tener tal persona y de la cual se fundan los argumentos del perjuicio que se le causa. Mayor comentario no merece la cuestión. El punto radica en ver como resulta imperioso apreciar realidades en el plano jurídico, junto con la necesidad de reconocer que el derecho de daños sí tiene que tener un límite. Las tendencias de desarrollo y libertad extrema no son provechosas para la sociedad, puesto que se desatan excesos y se termina en un caos donde todos nos sentimos perjudicados por el más mínimo detalle.

El ejemplo dado en esta demanda es preciso de observar, puesto que el sujeto que dice ser perjudicado, a través de esta demanda temeraria, está a su vez generando daños mucho más razonables y aterrizados a los propios magos, puesto que estos no podrán hacer aparecer por arte de magia a un abogado que no les cobre por el tiempo perdido en su defensa, además de que señala que "le robaron" de alguna manera sus poderes, lo que constituye una injuria que si genera responsabilidad.

El análisis crítico en referencia lo planteamos desde el punto de vista del daño que le produce al derecho de responsabilidad extracontractual la presentación de demandas temerarias, ajenas al más mínimo fundamento. En efecto, cierto es que se pueden presentar demandas de cualquier tipo, existiendo los resguardos jurídicos necesarios para que aquellos a quienes va dirigida puedan defenderse en la mediatez del juicio, así como más adelante interponer alguna otra acción en su beneficio. Pero, en estos casos, el derecho de daños sufre paradójicamente un "daño", un perjuicio, que a su vez afecta al análisis que deben efectuar los hombres de derecho en sus decisiones judiciales. Ello por cuanto pueden existir casos que abiertamente en un principio puedan sonar disparatados, pero que en base a las exigencias del nexo causal y demás exigidas por la ley, sean precisos de acoger y consecuencialmente obtener una reparación, pero existiría obviamente un perjuicio ante tales situaciones, por el cúmulo de demandas reparatorias abusivas y perturbadoras en su fondo (ya que carecen de mayor fundamento) que causan impresión no grata tanto a los ojos de la sociedad y de los hombres de derecho.

Entonces, ¿cómo identificar un caso ridículo del que aparenta ser uno más de ellos, pero que realmente merece ser reparado? Quizás el camino es no enjuiciar antes de tiempo, lo que parece inevitable en un mundo donde los prejuicios son pan de cada día. Pero la verdad es que los casos de evidente espíritu de superioridad del lucro por sobre una reparación honesta y necesaria se delatan por sí solos. Lo que ocurre es que de alguna u otra manera contaminan el derecho de daños, puesto que ante demandas en que sí es posible encontrar los requisitos del menoscabo o daño indemnizable, existirán prejuicios naturales en los jueces a la hora de fijar el quantum de los llamados daños extrapatrimoniales y quizás dentro de estos prejuicios se encuentran los afanes de riqueza que muchos individuos están deseando alcanzar mediante la interposición de este tipo de acciones civiles.

En corolario, este "prejuicio" existe, pero no debería perjudicar la decisión de los jueces a la hora de determinar el monto de la reparación a que una persona tiene derecho, especialmente en materia de daños extrapatrimoniales, puesto que debe valorarse realmente el daño producido y encontrar una suma que pueda estimarse como resarcitoria de tales menoscabos. Empero, no podemos dejar de reiterar que la interposición masiva y manifiesta de demandas (dolosas o culposas en cuanto a la certeza interna de su poca probabilidad de éxito) no son sanas para un derecho extracontractual de daños que va en post de su desarrollo, siempre dando plena aplicación a las exigencias dadas por sus presupuestos.

Citas:

[1] FIAMMA OLIVARES, Gustavo. La acción constitucional de responsabilidad y la responsabilidad por falta de servicio /en/ Revista Chilena de Derecho, volumen 16, Nº 2, pp. 434-435.

[2] Al tenor de tal autor: "No nos parece razonable, al menos de modo general, prescindir del requisito de la ilicitud del hecho si queremos seguir hablando de un sistema de responsabilidad personal. Los casos de indemnización de daños ocasionados por conductas legalmente autorizadas son supuestos especiales en los que la ley condiciona la licitud de la actuación al pago de la indemnización. No hay propiamente responsabilidad extracontractual". (CORRAL TALCIANI. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004).

En este sentido Luís Diez-Picazo describe a estas figuras como indemnizaciones por sacrificio: "El hecho de que la responsabilidad civil extracontractual cumpla la función de indemnizar un daño, obliga a separar de nuestro campo las compensaciones que las leyes atribuyen, en muchos casos, a determinados sujetos, como consecuencia de la pérdida, ablación o limitación forzosa de derechos subjetivos o como recompensa parcial del sacrificio que se exige a los titulares". (DIEZ-PICAZO, Luís. Derecho de daños. Madrid: Civitas, 1999, p. 264).