miércoles, 6 de febrero de 2008

Tercerías del juicio ejecutivo: ¿Qué espera el legislador para aclarar su naturaleza jurídico-procesal?

La verdad es que cuando hablamos de institutos procesales de tanto uso en nuestra práctica forense, pareciera que todo anda bien; los modos de cada tribunal para tramitar las diversas cuestiones que se dan en un litigio, se imponen. Pero ¿qué ocurre cuando nos sumergimos un poco más en tales institutos y nos damos cuenta que nuestro legislador, a pesar de haberlos tratado de forma especial, no se ha pronunciado sobre cuestiones básicas como por ejemplo su naturaleza jurídico-procesal?

Así ocurre con las tercerías del juicio ejecutivo, que están tratadas en el párrafo 3º, Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Estas, desde hace mucho tiempo en la doctrina nacional y extranjera, han sido entendidas tanto como juicios independientes del ejecutivo, así como meros incidentes del mismo. Como parece obvio, para quienes tienen un manejo básico de los conceptos juicio e incidente, los fundamentos de una u otra postura (junto con los matices que pueden conllevar), nos guiarán a consecuencias totalmente diferentes, que lo único que pueden desencadenar son incertidumbres e inseguridades en los sujetos procesales.

Hablo de un atentado contra la seguridad jurídica por dos razones muy simples. Primero, si hay dualidad de posiciones a nivel doctrinario, lógicamente existirá división en el pronunciamiento judicial, ya que es cosa de revisar históricamente la jurisprudencia de los tribunales para darse cuenta que el tratamiento de este instituto ha sido totalmente diverso y contradictorio. Ello sin entrar en detalles, puesto que la tercería de dominio, para algunos, es un juicio independiente y las de pago, prelación y posesión incidentes, mientras que, para otros, todas son juicios independientes, salvo la de posesión. En segundo lugar, pese a existir certeza sobre el conocimiento y aplicación de las normas relativas al juicio ejecutivo, estamos en presencia de una laguna presente en una institución propia del derecho procesal, y en mi opinión, el concepto de seguridad, al hablarse de normas procesales, abarca un tercer elemento, cual es la certeza de la cobertura de las normas; es decir, la capacidad de un ordenamiento jurídico de otorgar una efectiva y completa forma de tramitación para la resolución de los litigios. Este elemento que exigimos tiene su justificación, ya que no hablamos de una laguna presente en un precepto de derecho sustantivo, sino que nada menos que en una "institución procesal", y la eficiencia es el único camino para que el legislador pueda ir garantizando protección a la población.

A mi juicio, es una irresponsabilidad tratar de enmarcarse o ser partidario de alguna u otra posición, sin estudiar seriamente la materia, o por lo menos, leer alguno que otro texto que no sea un puro manual que nos señale sin mayores argumentos una posición. Es quizás ésta una materia que plasma el didactismo propio del derecho; del ir buscando verdades, como la relativa a la "naturaleza" de una institución.

Para poder realizar esta travesía, es necesario acopiar argumentos, historia de las instituciones, etimología, y sobre todo el contexto jurídico en que tienen lugar. Así por ejemplo nuestro Código de Procedimiento Civil no define lo que se debe entender por incidentes, haciendo sólo remisión a un procedimiento incidental, por lo que el significado de aquel término, va a depender de lo que plasme aquél procedimiento, produciéndose una dualidad de significados, por cuanto deberíamos distinguir entre los incidentes propiamente tales (a los que se refiere el Código, siendo ordinarios y especiales) y demás cuestiones accesorias que no son "incidentes" en lo que nuestra legislación entiende por tal. Estas demás cuestiones son etimológicamente incidentes, ya que tal término significa toda cuestión accesoria que sobreviene en el marco de una principal, empero si la consideramos como incidente de los que el Código plantea, habrán muchas cosas que no encajarán.

Traigo a colación el problema de los incidentes, ya que tiene íntima relación con la tarea de dilucidar cuál es la real naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo. Al respecto, tengo una posición clara, que en otro artículo se explicará con mayor detalle, que dice relación con considerar a las tercerías en aquél procedimiento como cuestiones incidentales complejas entendidas como juicios accesorios al principal.

Lo que quiero dejar a entrever hoy, es que existe una necesidad, independientemente de la posición doctrinaria que tengamos. Dicha necesidad radica en plasmar en la letra de la ley una decisión, es decir, una de las posturas con respecto a la naturaleza de estos institutos procesales. Por cierto, me gustaría que se adoptará la postura que sustento, pero el bien primordial es la seguridad de los litigantes ante la legislación que regula sus prerrogativas.

Hablo de certeza, puesto que aquí se trata de una institución procedimental, y el derecho procesal está hecho, en definitiva, para amparar la primera tarea que se exige al derecho, cual es la seguridad jurídica, para poder estar a salvo dentro de la comunidad.[1] Empero, ¿qué ocurre cuando nos encontramos con una laguna normativa que dice relación con la esencia de una institución procesal? Naturalmente, la exigibilidad de seguridad jurídica, a mi juicio, adquiere niveles de didactismo insuperables, puesto que el vacío motivo de análisis afecta la práctica o desarrollo de los litigantes en el proceso mismo.

El caos o dispersión jurisprudencial en nuestro sistema, “ha estado presente más allá de lo deseable, comprometiendo en muchas ocasiones el valor de la seguridad jurídica y actuando como aliciente para la litigiosidad temeraria”.[2] El derecho procesal es un derecho instrumental, por cuanto es la herramienta dispuesta para la ejecución del derecho substancial, estando al servicio de la seguridad jurídica[3]. Si hablamos de una laguna normativa sobre una institución propia del derecho procesal, este derecho, respecto de los casos en que se ve involucrado aquél instituto, no estaría respondiendo a los ideales de seguridad jurídica como fin propio del derecho. En definitiva, debemos prestar mucha atención a este servicio que el derecho procesal presta como garante de la certeza jurídica.

Para probar el planteamiento de conectividad entre la seguridad jurídica que exigimos y la naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo como instituto de derecho procesal, podemos remitirnos al régimen de recursos procesales.

Con respecto a esta institución, coincidimos con el profesor Mario Mosquera Ruiz, en el sentido de otorgarle un carácter vital dentro de la seguridad jurídica. Ello quiere decir que la seguridad se adquiere por el hecho de existir claridad en entregar una determinada resolución, en los casos establecidos por el legislador, no sólo al criterio de un tribunal, sino que además puedan revisarse los hechos y el derecho para finalmente resolver el asunto sometido a su decisión. Pero la seguridad no se agota en la reglamentación propiamente tal de los recursos, sean de casación, apelación u otros, sino que al ser una situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, las cuales deben estar previstas por un estatuto objetivo, se debe atender al individuo mismo.

Por tanto, ¿existe para el tercerista o para los demandados (ejecutante y ejecutado), en el proceso iniciado por el primero, seguridad sobre los recursos que poseen contra la resolución que se pronuncia para tal intervención? Si no es posible determinar sin lugar a discusión el alcance de la tercería, lógicamente no se sabrá con exactitud la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre ellas, lo que trasunta inevitablemente en una falta de previsibilidad con respecto al derecho a deducir, en una situación de hecho, un determinado recurso procesal. Por ende, si la resolución que se pronuncia sobre una tercería no cumple todos los requisitos del artículo 170 del C.P.C., el sujeto, en su calidad de litigante (entiéndase por tal, a consecuencia del conflicto generado por el tercerista), podría considerar legítimo su derecho a casar en la forma dicho pronunciamiento judicial.

En relación a que son los sujetos procesales quienes viven la situación peculiar objeto de la seguridad jurídica, evidentemente, al no haber claridad sobre la naturaleza de las tercerías como institutos procesales, no es posible determinar con exactitud el carácter de la sentencia que las dirime, y como cada recurso establecido por el legislador es aplicable a determinadas resoluciones judiciales, no se cumpliría con los ideales de certeza que el régimen de recursos, según la doctrina, debería tener como institución básica de garantía de la seguridad.

Por estas razones expuestas, creo preciso que el emplazamiento que en doctrina se ha hecho al legislador ya hace más de 80 años, puede concretarse en un proyecto legislativo que venga en resguardar el interés de los litigantes en el proceso, además de unificar la jurisprudencia en este ámbito, puesto que si bien es cierto existe hoy una herramienta unificadora en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ella no se ha visto en la práctica. Por tanto, el impulso legislativo hará que se unifique la jurisprudencia y doctrina chilenas en este punto, adoptando de una vez por todas, una postura.

Destaco la naturaleza accesoria del instituto en comento, siendo los argumentos materia de otro artículo. Por lo pronto, reitero un llamado a legislar sobre la naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo, ya que a pesar de que el artículo 521 señala como han de tramitarse, siguen surgiendo dudas y discrepancias que cada vez que se presentan nos traen nuevamente al problema que radica en el vacío sobre la calidad jurídica de las mismas.

Citas:

[1] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario. Seguridad jurídica y derecho procesal /en/ Revista de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Nº 13, 1986, p. 7.

[2] ROMERO SEGUEL, Alejandro. La jurisprudencia de los tribunales como fuente del derecho. Una perspectiva procesal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 14.

[3] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 7.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Ese es el tema de tu tesis. Es super interesante porque a mi me tocó tramitar una tercería el año pasado. Existen varios puntos en que el tema de su naturaleza se ve afectado. Por eso coincido contigo en que se debe legislar y se tiene que aclarar el tema de una vez por todas. La teoría tuya, que no está en el artículo me convenció, porque es verdad que los incidentes no están definidos y eso puede llevar a que se pueda plantear una solución como la tuya. Por eso, ojalá te resulte la publicación de tu tesis como libro. Saludos.

Anónimo dijo...

Muy bueno el artículo, te felicito. Me gustaría que me explicaras mas detalladamante tu teoría sobre las tercerías (sé que es complicado y quizás requiere más de un artículo). El legislador tiene que aclarar cual es su naturaleza, pero yo creo que quizás todo pasa porque no quiere jugársela por una u otra posición. Yo creo que eso reivindica tu postura, es decir, el estudio que hiciste en tu tesis debe reflejar una teoría interesantísima y quizás se necesiten más reformas para arreglar el código en varias materias. Lo otro que me gustó fue como vinculaste el tema con la seguridad jurídica. Cuando estudiamos derecho siempre nos pasan esos valores jurídicos como grandes principios rectores, pero no los aplicamos y tú en tu artículo ejemplificas a la perfección la importancia de este valor del derecho, aplicandolo por ejemplo en la materia de los recursos procesales. Excelente el artículo y el espacio que has creado para que podamos opinar y debatir sobre varios temas de nuestro inte´res, ya que nos va a servir para poder hacer más sólidos nuestros argumentos y conocimientos.