miércoles, 6 de febrero de 2008

El insólito extremo extracontractual en Estados Unidos: La contaminación del sistema de responsabilidad.

Muchas veces nos hemos preguntado si en nuestro país el derecho de daños podría llegar a los extremos de desarrollo que se aprecian en Europa o en otros países de América. Sin embargo, en la actualidad nacional ya existe una cierta evolución tanto doctrinaria y jurisprudencial, en diversos planos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Así vemos como hoy se abren paso nuevos conceptos de daño moral, apelando al menoscabo de un simple interés de la víctima, entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad o rechace un dolor.

Estas tendencias de reparación amplia de daños dicen además relación con prescindir en algunos casos del elemento de la antijuridicidad del comportamiento, en tanto se respondería en algunos casos en Europa, por daños causados por actividades lícitas. Así, por ejemplo, entre nosotros se ha dicho que la ilicitud no es un requisito tratándose de la responsabilidad del Estado[1]. Recordemos que autores nacionales como Hernán Corral describen este punto, señalando que si queremos seguir hablando de un derecho de daños, por lo menos a nivel general, no debemos prescindir del elemento antijuridicidad del comportamiento (descrito o no directamente por el legislador) y que determinados casos como las indemnizaciones que el Estado otorga por materias de expropiaciones, no son del todo hipótesis de responsabilidad extracontractual, sino que el otorgar una prestación equivalente a lo que beneficia dicha propiedad que es sacrificada en beneficio de la comunidad[2]. Así también autores como Diez-Picazo, en el extranjero, postulan que tampoco puede llegarse al extremo de señalar que el hecho de que se haya producido un determinado daño es razón suficiente para estimar que existe culpa o negligencia en el agente, ya que caer en ese extremo es también extender a límites inimaginables las hipótesis de responsabilidad. Por lo anterior, siempre existe un nivel de culpa excusable o tolerable en materia de daños. El punto quizás es resolver en cada caso, de acuerdo a la materia dada, donde está el límite de tolerabilidad de acuerdo a los estándares de un hombre prototipo y prudente, que se desempeñe en una determinada actividad, de acuerdo a las conductas que le pueden ser exigidas en una situación particular.

Por lo anterior, debemos ser cuidadosos en el análisis de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil. Así, por ejemplo, en Francia el tema de la pérdida de una chance (que aún no se desarrolla cabalmente en nuestro país) ha sido una fuente real de indemnizaciones en materia aquiliana, pero a diferencia del derecho inglés, se establecen ciertos criterios judiciales para poner un límite a los casos indemnizables, los que dicen relación primeramente con reconocer que se trata de daños que no tienen una certeza total de su ocurrencia como un daño emergente y efectivo, sino que sólo se exige una probabilidad de su realización, una "razonable certeza". Por lo anterior, para no caer en hipótesis interminables en el espacio-tiempo que sean alegadas como objeto de indemnización, para poder proceder a acoger una hipótesis de daño indemnizable se recurre al nivel de probabilidad esperable de la chance, la seriedad de su fuente, la calidad de la persona que la invoca, etcétera.

Lo anterior nos prueba que siempre hay que dar cumplimiento a las exigencias del nexo causal (daños directos) y a la probabilidad o certeza de la ocurrencia del perjuicio, por lo mínimo. El juez, en su razonamiento con base a las pruebas aportadas en el proceso, debe ser capaz de establecer en la sentencia si se dan cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, para finalmente imponer al demandado una prestación que repare de alguna manera el perjuicio causado, ya sea en especie o en equivalente, dando plena aplicación a lo pedido en la demanda; sin perjuicio de lo que hay que tener presente en cuanto al derecho del demandante a la forma de reparación que desea, además de velar por que la reparación en especie (para el caso que se solicite) pueda llevarse a cabo sin mayor menoscabo para el o los demandados.

Últimamente, a propósito de los nuevos criterios en materia de indemnización de daños, se han pronunciado algunos autores nacionales, como el caso del profesor Ramón Domínguez. Este, con acierto a nuestro juicio, y en vista al tema de la transmisibilidad de la acción por daño moral, describe someramente la etapa evolutiva de la economía y sociedad chilena, la cual no se adviene con realidades presentes en otros países, donde la mayor riqueza es quizás el fundamento de una extensión fáctico-jurídica en materias de todo ámbito, incluyendo, la transmisión de acciones de daños de naturaleza extrapatrimonial. Domínguez, al respecto, fundándose en criterios legales y en principios jurídicos como el verdadero alcance del principio de continuación de los herederos del causante, junto con lo señalado anteriormente referente a la realidad de la economía nacional, se opone rotundamente a estos cambios, puesto que en materia de la acción del daño moral se trata de una acción personalísima y su transmisibilidad (aunque sea relativa) conlleva un enriquecimiento injusto para el heredero y, por tanto, una extensión intolerable al principio de continuación (el que por lo demás nace históricamente para justificar la responsabilidad ultra vires del heredero en cuanto al pasivo del causante).

En efecto, lo señalado por Domínguez nos sirve como introducción para el tema que hoy queremos dejar a entrever. Se trata de un caso en que la evolución del sistema de responsabilidad por daños en Estados Unidos adquiere una ejemplificación precisa. Si no existiera un clima de desarrollo, no se presentarían demandas como la que se señalará hoy, ya que debe existir un mínimo de confianza en el sistema.

El caso es el siguiente: Christopher Roller, ciudadano norteamericano (de Minnessota), demandó a los magos e ilusionistas David Blaine y David Coopperfield, puesto que considera que tales artistas del ilusionismo deben revelarle sus secretos de trucos o en caso contrario, pagarles un 10% de sus ganancias ($ 2 US en el caso de Blaine y $ 50 US tratándose de Coopperfield), puesto que como estos ilusionistas desafían el mundo de las leyes físicas y naturales, debe suponerse que usan "poderes divinos", puesto que ningún poder humano tiene fuerza para alterar la naturaleza de tal manera, en atención seguidamente a que Roller dice ser dios y por ello considera que tales magos le están robando parte de sus poderes.

Lo primero que se nos viene a la mente con tal acción es pensar en un oportunista o alguien que en términos vulgares "quiere darle el palo al gato sin mayor esfuerzo laboral". Esta demanda, por cierto, sólo refleja un caso de tantos que se han presentado en las cortes federales de los Estados Unidos. Pese a lo anterior, parece insólito que alguien pretenda una indemnización con tales argumentos, por muy desarrollado que esté el derecho de daños en un determinado ordenamiento jurídico.

Y preguntamos lo anterior, puesto que todo ello puede ser un círculo vicioso, ya que debemos considerar que "nadie está obligado a soportar un daño en su patrimonio, sino existe una razón valedera en el ordenamiento jurídico". Este caso es fácilmente desechable porque cae al analizar las propias líneas argumentativas de la parte demandante. Si partimos del supuesto de que no todos los seres humanos creen en la existencia de un dios (ateos) y otros no lo niegan ni creen mientras no se les demuestre lo contrario (agnósticos), no existiría plena certeza en la calidad que dice tener tal persona y de la cual se fundan los argumentos del perjuicio que se le causa. Mayor comentario no merece la cuestión. El punto radica en ver como resulta imperioso apreciar realidades en el plano jurídico, junto con la necesidad de reconocer que el derecho de daños sí tiene que tener un límite. Las tendencias de desarrollo y libertad extrema no son provechosas para la sociedad, puesto que se desatan excesos y se termina en un caos donde todos nos sentimos perjudicados por el más mínimo detalle.

El ejemplo dado en esta demanda es preciso de observar, puesto que el sujeto que dice ser perjudicado, a través de esta demanda temeraria, está a su vez generando daños mucho más razonables y aterrizados a los propios magos, puesto que estos no podrán hacer aparecer por arte de magia a un abogado que no les cobre por el tiempo perdido en su defensa, además de que señala que "le robaron" de alguna manera sus poderes, lo que constituye una injuria que si genera responsabilidad.

El análisis crítico en referencia lo planteamos desde el punto de vista del daño que le produce al derecho de responsabilidad extracontractual la presentación de demandas temerarias, ajenas al más mínimo fundamento. En efecto, cierto es que se pueden presentar demandas de cualquier tipo, existiendo los resguardos jurídicos necesarios para que aquellos a quienes va dirigida puedan defenderse en la mediatez del juicio, así como más adelante interponer alguna otra acción en su beneficio. Pero, en estos casos, el derecho de daños sufre paradójicamente un "daño", un perjuicio, que a su vez afecta al análisis que deben efectuar los hombres de derecho en sus decisiones judiciales. Ello por cuanto pueden existir casos que abiertamente en un principio puedan sonar disparatados, pero que en base a las exigencias del nexo causal y demás exigidas por la ley, sean precisos de acoger y consecuencialmente obtener una reparación, pero existiría obviamente un perjuicio ante tales situaciones, por el cúmulo de demandas reparatorias abusivas y perturbadoras en su fondo (ya que carecen de mayor fundamento) que causan impresión no grata tanto a los ojos de la sociedad y de los hombres de derecho.

Entonces, ¿cómo identificar un caso ridículo del que aparenta ser uno más de ellos, pero que realmente merece ser reparado? Quizás el camino es no enjuiciar antes de tiempo, lo que parece inevitable en un mundo donde los prejuicios son pan de cada día. Pero la verdad es que los casos de evidente espíritu de superioridad del lucro por sobre una reparación honesta y necesaria se delatan por sí solos. Lo que ocurre es que de alguna u otra manera contaminan el derecho de daños, puesto que ante demandas en que sí es posible encontrar los requisitos del menoscabo o daño indemnizable, existirán prejuicios naturales en los jueces a la hora de fijar el quantum de los llamados daños extrapatrimoniales y quizás dentro de estos prejuicios se encuentran los afanes de riqueza que muchos individuos están deseando alcanzar mediante la interposición de este tipo de acciones civiles.

En corolario, este "prejuicio" existe, pero no debería perjudicar la decisión de los jueces a la hora de determinar el monto de la reparación a que una persona tiene derecho, especialmente en materia de daños extrapatrimoniales, puesto que debe valorarse realmente el daño producido y encontrar una suma que pueda estimarse como resarcitoria de tales menoscabos. Empero, no podemos dejar de reiterar que la interposición masiva y manifiesta de demandas (dolosas o culposas en cuanto a la certeza interna de su poca probabilidad de éxito) no son sanas para un derecho extracontractual de daños que va en post de su desarrollo, siempre dando plena aplicación a las exigencias dadas por sus presupuestos.

Citas:

[1] FIAMMA OLIVARES, Gustavo. La acción constitucional de responsabilidad y la responsabilidad por falta de servicio /en/ Revista Chilena de Derecho, volumen 16, Nº 2, pp. 434-435.

[2] Al tenor de tal autor: "No nos parece razonable, al menos de modo general, prescindir del requisito de la ilicitud del hecho si queremos seguir hablando de un sistema de responsabilidad personal. Los casos de indemnización de daños ocasionados por conductas legalmente autorizadas son supuestos especiales en los que la ley condiciona la licitud de la actuación al pago de la indemnización. No hay propiamente responsabilidad extracontractual". (CORRAL TALCIANI. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004).

En este sentido Luís Diez-Picazo describe a estas figuras como indemnizaciones por sacrificio: "El hecho de que la responsabilidad civil extracontractual cumpla la función de indemnizar un daño, obliga a separar de nuestro campo las compensaciones que las leyes atribuyen, en muchos casos, a determinados sujetos, como consecuencia de la pérdida, ablación o limitación forzosa de derechos subjetivos o como recompensa parcial del sacrificio que se exige a los titulares". (DIEZ-PICAZO, Luís. Derecho de daños. Madrid: Civitas, 1999, p. 264).

5 comentarios:

Anónimo dijo...

La verdad es que me sorprendió el caso. Nunca había leido que una persona se creyera dios y que en base a eso alegara algún derecho desde el punto de vista civil. Yo también creo que eso es un abuso y una "tomada de pelo". Me parece interesante lo señalado con relación a cómo influye en la decisión de los tribunales estos temas. Muy buena reflexión.

Anónimo dijo...

Me gusto mucho leer el artículo. Es muy buena idea tener un blog para poder expresar opiniones sobre temas en que uno muestra un dominio. Cuando me pasaron los temas de responsabilidad nunca vimos casos como esos en que se pidieran muchos millones por algo que es como ridículo. Seguramente deben haber otros casos así de locos y que pueden comentarse.

Anónimo dijo...

La acción indemnizatoria del daño moral es siempre transmisible, por cuanto ingresa al patrimonio del perjudicado desde el momento en que se comete en su contra el hecho ilícito que la origina. Por consiguiente, fallecida la víctima esta acción se transmite: a) Los que sostienen la intransmisibilidad en realidad su pensamiento se materializa en que la acción se transmite al autor o responsable del ilícito; b) aquellos que dicen ser la acción transmisible, están en lo correcto al señalar que debe ser para los herederos. En consecuencia, es un error, sostener la intransmisibilidad de esta acción. Si la indemnización pasa a los herederos el fallecido podrá descansar en paz, ya que indudablemente sus sentimientos serán respetados con posterioridad a su muerte, porque es impensable suponer que preferiría que la indemnización del daño moral, que no alcanzó a demandar, regrese al patrimonio de quien debe pagarlo, produciendose para él un enriquecimiento injusto, sin causa en su propio beneficio, por ahorro de lo que debía pagar, y será este deudor quien obtendrá la satisfacción que le puede proporcionar el dinero que no pagó. Por consiguiente, ocurrido el fallecimiento de una persona acreedora de la indemnización de daño mora, siempre serán otros los que aprovecharán el dinero correspondiente a la indemnización, y aquí cabe resolver con lo que es más justo y propio de la naturaleza y sentimientos humanos, siendo las alternativas: a) si elprovecho será para el deudor de la indemnización del daño moral, porque al no pagar el dinero que debió salir de su patrimonio lo conserva en su provecho; o b) se cumple con la voluntad presunta del causante, de que ese dinero lo aprovechen sus herederos, por las razones que el legislador tuvo para investirlos como tales. De manera que no es correcto hablar de la intransmisiblidad de la indemnización del daño moral, porque en cualquier caso se transmite, ya sea al deudor de su pago o a los herederos del de cujos, porque, en la naturaleza nada se pierde. Esto es una realidad, y aplicado al caso, el dinero indemnizatorio no se pierde, tan solo llega a manos de otros, y cabe preguntarse cual es la respuesta justa, correcta, de acuerdo a nuestra idiosincrasia chilena, si el dienro debe ser: ¿Para el deudor del pago de la indemnización o para los herederos de la víctima?. Mi parte no tiene duda, que apelando a los más elevados sentimientos del ser humano, y de acuerdo a la filosofía que inspira nuestro ordenamiento sucesorio debe contestarse que debe ser para los herederos, porque así se cumple con el propósito del causante.

Francisco Javier Pinto López dijo...

Me parece atendible tu respuesta Jorge, pero sin embargo mantengo mi tesis consistente de que en Chile debe acogerse la tesis de la instrasmisiblidad absoluta de la acción por daño moral, tal como lo defiende magistralmente don Ramón Dominguez Aguila.

En realidad existen 3 tesis sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral y es necesario abstraerse de las pasiones y atender a un estudio profundo sobre los derechos que realmente pueden transmitirse a otras personas.

Una breve descripción de cada tesis:

a) Tesis de la transmisibilidad absoluta: Esta tesis nació de algunos doctrinadores franceses acorde con la Corte de Casación de 1976,y señalan que la acción es transmisible sea que la víctima haya fallecido instantáneamente como consecuencia del hecho que produjo el daño (en realidad esta tesis niega que exista muerte instantánea) y en el caso de que haya ocurrido un lapso entre la ocurrencia del hecho y la muerte. Señalan que es así ya que si no fuere de esa manera, el autor de un accidente mortal sería tratado mejor que el autor de lesiones no mortales. Muerta la víctima, quedaría a salvo de la demanda de ese daño que es un daño grave a la vida. Además señalan que la víctima adquiere un derecho de reparación desde que el daño se produce y este derecho es un verdadero crédito de indemnización que forma parte del patrimonio de la víctima como cualquier otro y si bien el sufrimiento experimentado por la víctima es personal ,el crédito de indemnización que ese daño genera no lo es. (En Chile sigue esta corriente José Bidart)

b) Tesis de la transmisibilidad relativa: Distingue entre 1. si la víctima ha fallecido instantáneamente como consecuencia del hecho que produjo el daño, caso en que no habría transmisibilidad ya que no hay sufrimiento, puesto que este impklica conciencia del hecho y mantención de las facultades sensitivas; y 2. si ha ocurrido un lapso entre la ocurrencia del hecho y la muerte.(En Chile siguen esta corriente Alessandri, Carmen Dominguez, entre otros)

c)Tesis de la intrasmisibilidad absoluta: Esta tesis es seguida por Ramón Dominguez, de acuerdo a la realidad de nuestro medio.

Algunos fundamentos serios:

1. En materia de accidentes del trabajo (que es donde más se plantea esto) el artículo 88 de la ley 16.744 dice que "los derechos concedidos por esta ley son personalísimos e irrenunciables y el artículo 69 letra b) confiere acción a la víctima directa y a los demás a quienes el accidente cause daño para obtener la indemnización por daños no cubiertos por el seguro social, en especial el daño moral. Es pues posible entender que en esta materia por mandato expreso de la ley la acción por daño moral es personalísima, y por tanto, intransmisible.

2. Las doctrinas de la transmisibilidad absoluta y relativa obedecen a tendencias de países desarrollados de ampliar los casos de reparación que justifican en los cambios sociales por la mayor riqueza nacional.

3. Es insostenible según Dominguez la justificación de permitir a los heredeors deducir una acción para obtener para sí lo que le habría correspondido a la víctima. Se debe tomar en cuenta dos cuestiones : El concepto de daño moral (su fundamento personalísimo) y la finalidad de la reparación de ese daño.

4. El daño moral se diferencia del patrimonial por la naturaleza del interés lesionado; de ahí deriva un particular rol de la indemnización. La acción de reparación del daño moral no tiene los mismos caracteres que la de reparación del daño patrimonial. La tesis de la transmisibilidad es una demostración de la patrimonialización de los daños morales (X. Pradel).

5.Hay varias concepciones de los daños morales. Identificarlo sólo con el dolor y el sufrimiento conduce a una relajación de su prueba y en materias contractuales a la falsa noción de que todo incumplimiento produce daño moral, desde que no se concibe a un acreedor que vea un incumplimiento sin producirle insatisfacción, lo que es inadmisible. Los daños morales pueden incluso ser de otros tipos como el daño a los derechos de la personalidad, y otros que se conocen en Francia e Italia. Si seguimos esta línea, los derechos de la personalidad son por esencia unidos a su titular y por lo mismo, instransmisibles y desaparecen con su titular. Estos no quedan sujetos, en principio, a la devolución sucesoral.

6. Concebir la transmisibilidad de la acción por daño moral implicaría aceptar que el interés a reparar sobrevive a su titular y pasa a sus herederos, lo que es llevar al extremo el principio de continuación. La función histórica de el principio de continuación fue fundar la responsabilidad ultra vires del heredero, es decir, justificar su obligación por el pasivo del causante.

7. Según el artículo 1097 del Código Civil, la continuación se refiere a los derechos y obligaciones "transmisibles" y por lo mismo no es absoluto. Como dice Dominguez, "el principio de continuación se detiene allí donde el sucesor enfrenta un derecho personalísimo o un bien extrapatrimonial del causante.

8. Es el principio de continuación lo que llevó a los Mazeuad y a otros tantos a justificar la transmisibilidad, pero en todo lo demás, reconocen el carácter exclusivo unido a la persona del daño moral, lo que ha llevado a sus sostenedores a una contradicciñon, puesto que por una parte aceptan la transmisibilidad de la acción en virtud de la continuación de los herederos; pero niegan la posibilidad de transferencia de la acción por acto entre vivos por ser el derecho personalísimo, transferencia que nadie acepta como posible, ya que sería chocante ver a una víctima ceder a un tercero el precio de sus sufrimientos (Excepcionalmente autores como Corral lo aceptan).

9. Los herederos no han sufrido lo que sufrió el causante, solo pueden demandar su propio daño. Jorge Diaz puso en su post en mi blog: "es impensable suponer que preferiría que la indemnización del daño moral, que no alcanzó a demandar, regrese al patrimonio de quien debe pagarlo". No puede regresar una acción al patrimonio del propio autor del daño; ello es obvio porque nunca tendría la acción, que es solo de la víctima. Pero eso no significa que esta acción sobreviva en su interés a la propia víctima de un daño personalísimo. Si en el daño patrimonial la acción es ransmisible es porque esa indemnización sustituye o reemplaza por equivalencia al bien dañado que formaba parte del patrimonio del causante y que, por lo mismo, habrá psado al del heredero.

10. Por último, en el daño patrimonial, la indemnización es un sustituto del bien o interés dañado y en la medida del daño. Más cuando se trata del daño moral, se sabe que la indemnización no puede cumplir el mismo proósito, desde que por su esencia tales daños constituyen la afectación de un bien o interés que no tiene traducción dineraria.

Francisco Javier Pinto López dijo...

Leyendo con más calma la opinión de Jorge Díaz, creo que confunde conceptos básicos.

El decir que la acción del daño moral es intrasnmisible no significa creer que ello se trata de un pensamiento en el sentido de que la acción se transmite al autor del ilícito. (Jorge Díaz en su post dijo:"Los que sostienen la intransmisibilidad en realidad su pensamiento se materializa en que la acción se transmite al autor o responsable del ilícito") Ello es ridículo y pienso que estas confundiendo conceptos. La acción jamás va a pasar al autor del daño. El que la acción sea intransmisible significa que si hay muerte instantánea no puede transmitirse una acción que es personlísima de acuerdo al concepto de daño moral y a la idea de reparación.

El interpretar la voluntad de la persona que muere no da una certeza absoluta. Además, como lo he dicho, el enriquecimiento injusto se produciría para los herederos. Ellos, al morir la persona de que se trate, sufrirán sus propios daños, los cuales deberán ser reparados por el autor, por lo que es incorrecto decir que el hechor no reparará nada. Reparará otros daños sobre los cuales existe acción para repararlos; empero, no respecto de los daños personalísimos cuya acción es intransmisible.

Por último, Jorge habla siempre del dinero y del sufrimiento, pensando que existe solo el daño moral como pretium doloris o daño moral básico. Empero, hoy existen otros rubros de daño moral, como el daño a los derechos de la personalidad (derechos personalísimos sin lugar a dudas); el daño estético, el daño corporal etcétera, daños morales todos que sin duda son personalísimos y que su acción desaparece con la muerte de la víctima.

En nuestro derecho, en el orden sucesoral, el último llamado a suceder a una persona cuando no hay más herederos es el Fisco. Un autor, en forma muy didáctica señala que si la acción del daño moral fuere transmisible, se debe seguir sin vacilaciones este orden sucesoral que señala el Código Civil, por lo que para el caso de no existir herederos, el Fisco sería quien podría ejercer esta acción, y no creemos (señala este autor) que el Estado nos quiera tanto como para realmente sufrir un daño como el de ese tipo.

Realmente, no caben dudas que la transmisibilidad de la acción (sea absoluta o relativamente) obedece sólo a afanes de riqueza propios de las sociedades modernas y que no tienen por qué necesariamente encontrar una justificación correcta en el derecho, y en especial en los principios del derecho sucesorio, por cuanto, el principio de continuación históricamente se creo para justificar la responsabilidad ultra vires de los herederos, no siendo correcto extenderlo en demasía, más cuando el mismo Código Civil dice en el artículo 1097 que la continuación se refiere a los derechos y obligaciones "transmisibles" y por lo mismo no es absoluto. Como dice Dominguez, "el principio de continuación se detiene allí donde el sucesor enfrenta un derecho personalísimo o un bien extrapatrimonial del causante".